Artículo 109 de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 109. Cuando por causa del rescate el concesionario no pueda continuar prestando servicios y, por ende, se dé por terminada la concesión, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio, en cuyo caso el Ejecutivo Federal podrá solicitar que temporalmente uno o varios concesionarios operen la red pública de telecomunicaciones, así como, en su caso, las frecuencias de espectro asociadas a la misma, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. A tal efecto, el Instituto y el Ejecutivo Federal deberán realizar los actos necesarios para salvaguardar la prestación de los servicios.
Capítulo IV De la Cesión de Derechos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.