Ley federal

Artículo 74 de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 74. El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. El uso de la concesión;

III. La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;

IV. El período de vigencia;

V. Las características generales del proyecto;

VI. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos, y VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Capítulo III De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico y los Recursos Orbitales Sección I Disposiciones Generales

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 74 de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.?

El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente: I. El nombre y domicilio del concesionario; II. El uso de la concesión; III. La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De…

¿Está vigente el artículo 74?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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