Artículo 87 de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87. Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias y las indígenas y afromexicanas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la Constitución.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024 El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:
I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas y afromexicanas;
II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no existan concesiones, y III. Promover que las concesiones de uso social indígenas y afromexicanas, coadyuven a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
Párrafo con fracciones reformado DOF 01-04-2024
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.