Artículo 42 de Ley Federal de Variedades Vegetales
Ley Federal de Variedades Vegetales · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42.- En los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por las infracciones que establece esta ley, la Secretaría podrá adoptar, además, las siguientes medidas provisionales:
I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de variedades vegetales o material de propagación, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta ley;
II.- Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta ley;
III.- Asegurar los bienes objeto de la violación de los derechos que protege esta ley, y IV.- Ordenar al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley.
En caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificará a la parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante.
Si la variedad vegetal o su material de propagación se encuentra en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.
Igual obligación tendrán los productores, viveristas, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato las variedades vegetales o su material de propagación que ya se encuentren en el comercio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.