Artículo 131 de Ley Federal del Derecho de Autor
Ley Federal del Derecho de Autor · Última reforma de referencia: 01-07-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;
II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier otra forma de alcance general;
Fracción reformada DOF 01-07-2020 IV. La adaptación o transformación del fonograma;
Fracción reformada DOF 01-07-2020 V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales;
Fracción reformada DOF 01-07-2020 VI. La puesta a disposición del público del fonograma, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y Fracción adicionada DOF 01-07-2020 VII. La comunicación pública de sus fonogramas.
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.