Ley federal

Artículo 14 de Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00.

Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre 12 a las Entidades Federativas, de acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla:

Entidad Coeficiente Aguascalientes 0.010201 Baja California 0.024732 Baja California Sur 0.004627 Campeche 0.005038 Coahuila 0.032702 Colima 0.005974 Chiapas 0.015838 Chihuahua 0.033976 Distrito Federal 0.229286 Durango 0.007617 Guanajuato 0.032040 Guerrero 0.008630 Hidalgo 0.009030 Jalisco 0.078613 México 0.108289 Michoacán 0.028170 Morelos 0.009869 Nayarit 0.003937 Nuevo León 0.070119 Oaxaca 0.012463 Puebla 0.044415 Querétaro 0.014387 Quintana Roo 0.021638 San Luis Potosí 0.017531 Sinaloa 0.027518 Sonora 0.026867 Tabasco 0.016162 Tamaulipas 0.040972 Tlaxcala 0.003656 Veracruz 0.037974 Yucatán 0.013333 Zacatecas 0.004396 Total 1.000000 El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura respectiva.

El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo adicionado DOF 23-12-2005 TRANSITORIOS Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

Segundo.- Los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán pagar el impuesto establecido en la misma en los términos del artículo 10 de esta Ley.

Tercero.- Los automóviles nuevos de fabricación nacional de años modelo 1996 y anteriores, así como los vehículos importados por empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, que se enajenen por primera vez al consumidor a partir de la entrada en vigor de esta Ley, causarán el impuesto conforme a la tarifa o tasa que le corresponda de conformidad con la misma.

Cuarto.- Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa con la Federación en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, podrán recibir de la Federación la recaudación que ésta obtenga en términos del artículo 10 de esta Ley, siempre que la entidad federativa de que se trate acredite que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva a que se refiere el citado precepto y en ella se hayan expedido por primera vez placas de circulación para dicho vehículo.

La recaudación a que se refiere el párrafo anterior, se asignará de conformidad con las reglas que para tal efecto establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.

Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1997, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.4 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.

Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1998, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.7 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.

Séptimo.- A partir de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículos Décimo Sexto a Vigésimo.- ..........

Transitorio UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997 LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Artículo Décimo.- Se REFORMAN los artículos 2o., primer y actual segundo párrafos; 3o., fracciones I, primer párrafo y II; 5o., inciso a); 6o. y 13, y se ADICIONAN los artículos 2o., con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a quinto a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 8o., con una fracción III y 11, con un último párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

..........

Transitorio ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003 Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d),

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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