Ley federal

Artículo 216 de Ley Federal del Trabajo

Ley Federal del Trabajo · Última reforma de referencia: 21-02-2025 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 216.- Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo reformado DOF 23-01-1998

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 216 de la Ley Federal del Trabajo establece que los tripulantes de embarcaciones deben ser mexicanos por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad. Además, es necesario que estos individuos estén en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  • Los tripulantes deben ser mexicanos por nacimiento.
  • No deben haber adquirido otra nacionalidad.
  • Debido a su condición, deben estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Esta disposición asegura que los tripulantes cumplan con ciertos requisitos de nacionalidad y derechos, lo cual es fundamental para su desempeño en el ámbito laboral relacionado con la navegación y el transporte marítimo.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 216 de Ley Federal del Trabajo?

Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Artículo reformado DOF 23-01-1998

¿Está vigente el artículo 216?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 21-02-2025. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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