Artículo 709 de Ley Federal del Trabajo
Ley Federal del Trabajo · Última reforma de referencia: 21-02-2025 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 709.- Procede la recusación cuando, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, los jueces y secretarios instructores no se excusen. La recusación siempre se fundará en causa legal.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019 I. Se deroga.
Fracción reformada DOF 09-04-2012. Derogada DOF 01-05-2019 II. Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019 III. Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019 IV. Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 04-01-1980 Artículo 709-A.- La recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. El Tribunal remitirá de inmediato el testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver, al pleno del superior jerárquico u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia sea del orden local y al Tribunal Colegiado de Circuito de corresponda, cuando se trate de competencia federal.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019 Artículo 709-B.- La recusación solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar, o hasta antes del cierre de la instrucción cuando:
I. Cambie el personal del Tribunal, y II. Ocurra un hecho superveniente que funde la causa.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019 Artículo 709-C.- No se admitirá recusación:
I. Al cumplimentar exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Tribunales;
II. En los procedimientos a los que se refieren los artículos 982 al 991;
III. En los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa, y IV. En contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019 Artículo 709-D.- Se desechará de plano toda recusación cuando:
I. Sea extemporánea, y II. No se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 707 Bis de esta Ley, o anteriormente se haya declarado improcedente.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019 Artículo 709-E.- La recusación se resolverá sin citación a la parte contraria y se tramitará en forma de incidente.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019 Artículo 709-F.- En tanto se califica la recusación, se continuará con el procedimiento. Si se declara procedente, será nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019 Artículo 709-G.- En la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Título y además la confesión del funcionario recusado.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019 Artículo 709-H.- La resolución será comunicada al recusado.
Si la recusación se declara procedente, terminará su intervención en el asunto de que se trate y remitirá los autos al Tribunal que corresponda.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019 Artículo 709-I.- Cuando se declare improcedente, se impondrá al recusante una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Poder Judicial que corresponda, la cual no será inferior a 100 ni mayor a 500 Unidades de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019 Artículo 709-J.- Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.