Artículo 11 de Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas
Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Última reforma de referencia: 14-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 11. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo al ámbito de su competencia, les corresponda expedir cualquier autorización, permiso o licencia que se relacione con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, deberán negar o, en su caso, revocar dichas autorizaciones, permisos o licencias, cuando los sujetos obligados incurran en alguna de las siguientes causales, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones aplicables:
I. Incumplan las obligaciones previstas en los artículos 5, fracción VIII y 6 de esta Ley;
II. Omitan desahogar en el plazo señalado los requerimientos o avisos previstos en la presente Ley;
III. Presenten la información o documentación requerida en las visitas de inspección internacionales o nacionales, con datos alterados;
IV. Omitan solicitar su inscripción en el Registro, y V. Omitan presentar su declaración Inicial, Anual o complementaria.
CAPÍTULO TERCERO AUTORIDAD NACIONAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.