Artículo 19 de Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas
Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Última reforma de referencia: 14-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19. Por cada declaración, la Secretaría expedirá, previo cumplimiento de todos los requisitos que en esta Ley se establecen, una constancia de declaración inicial, anual o complementaria, según corresponda. Las constancias de declaración estarán vigentes hasta en tanto concluya el plazo para presentar la declaración siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.
La constancia de declaración vigente será requisito indispensable para la realización de todos los trámites administrativos ante las autoridades competentes, relacionados con las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley.
Las declaraciones a que se refiere la presente Ley, se efectuarán de conformidad con los formatos y formularios que al efecto emita la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.