Artículo 87 de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87.- El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación previstas en los artículos 83 y 83 Bis de esta ley.
No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014 Sección Cuarta Del Recurso de Revisión Sección adicionada DOF 20-03-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.