Ley federal

Artículo 3 de Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos cometidos en materia de Hidrocarburos

Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos cometidos en materia de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: 12-11-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá por:

I. Activos: Son aquellos bienes asociados al proceso de producción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos. Los principales activos de una empresa son sus instalaciones y maquinaria, sus existencias inventariadas de materias primas y productos semiterminados y terminados.

II. Áreas de exclusión: Son aquellas en las cuales no se permite el tráfico de embarcaciones o aeronaves salvo aquellas que sean requeridas para la operación de las plataformas en las actividades a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Derivación clandestina: Es una conexión para extraer por cualquier medio de manera ilegal o no autorizada, hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos de los ductos.

IV. Distribuidor: El permisionario que realice la actividad de reparto, traslado de un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos, desde una ubicación hacia uno o varios destinos previamente asignados para su Expendio al Público o consumo final.

V. Ductos: Tuberías e instalaciones conectadas, para el transporte y distribución de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, utilizando como fuerza motriz elementos mecánicos, aire a presión, vacío o gravedad.

VI. Embarcación: Toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables.

VII. Franquicia: Comercialización de bienes y servicios bajo una marca y un sistema operativo por los cuales se reciben beneficios y regalías.

VIII. Industria Petrolera: Es el conjunto de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales relacionadas con la exploración, extracción y recolección del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, así como su refinación, transformación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, exportación e importación de ellos y de los productos que se obtengan de su refinación, procesamiento y sus residuos, así como la prestación de servicios relacionados con dichas actividades, aunado a la investigación y desarrollo tecnológico para el cumplimiento de sus proyectos.

IX. Marcador: Sustancia química que se agrega a los combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos, que sin afectar sus propiedades físicas, químicas ni sus especificaciones técnicas, permite identificar el combustible marcado.

X. Toma clandestina: Es la alteración al ducto de transporte de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, con el propósito de extraerlos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 3 de Ley Federal para Prevenir y Sancionar los delitos cometidos en materia de Hidrocarburos?

Para los efectos de esta Ley, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá por: I. Activos: Son aquellos bienes asociados al proceso de producción, transporte,…

¿Está vigente el artículo 3?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 12-11-2021. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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