Artículo 9 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 26-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 9.- Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:
Párrafo reformado DOF 17-01-2024 I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;
II. Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6 de esta ley;
Fracción adicionada DOF 17-01-2024 III. Establecer la violencia familiar y la violencia a través de interpósita persona como causales de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
Fracción reformada y recorrida DOF 17-01-2024 IV. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar, violencia a través de interpósita persona y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma;
Fracción reformada y recorrida DOF 17-01-2024 V. Incluir como parte de la sentencia, la condena a la persona agresora a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, con perspectiva de género y gratuitos, y Fracción reformada y recorrida DOF 17-01-2024 VI. La violencia a través de interpósita persona se sancionará con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora.
Fracción adicionada DOF 17-01-2024 CAPÍTULO II DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.