Ley federal

Artículo 34 de Ley General de Bibliotecas

Ley General de Bibliotecas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 34. Las obras a que se refiere el artículo anterior podrán ser, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

I. Libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos y pliegos;

II. Publicaciones periódicas como periódicos, diarios, anuarios, revistas y memorias;

III. Material cartográfico como mapas y planos, cartas de navegación, aeronáuticas o celestes;

IV. Partituras;

V. Fonogramas, discos y cintas;

VI. Obras audiovisuales, micropelículas, diapositivas y fotografías;

VII. Material gráfico, carteles y diagramas, y VIII. Cualquier otra que se considere relevante para documentar la memoria del conocimiento en el territorio nacional.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 34 de Ley General de Bibliotecas?

Las obras a que se refiere el artículo anterior podrán ser, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes: I. Libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos y pliegos; II. Publicaciones periódicas como…

¿Está vigente el artículo 34?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 29-11-2023. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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