Artículo 34 de Ley General de Bibliotecas
Ley General de Bibliotecas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34. Las obras a que se refiere el artículo anterior podrán ser, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:
I. Libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos y pliegos;
II. Publicaciones periódicas como periódicos, diarios, anuarios, revistas y memorias;
III. Material cartográfico como mapas y planos, cartas de navegación, aeronáuticas o celestes;
IV. Partituras;
V. Fonogramas, discos y cintas;
VI. Obras audiovisuales, micropelículas, diapositivas y fotografías;
VII. Material gráfico, carteles y diagramas, y VIII. Cualquier otra que se considere relevante para documentar la memoria del conocimiento en el territorio nacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.