Artículo 44 de Ley General de Bienes Nacionales
Ley General de Bienes Nacionales · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 44.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:
I.- Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;
II.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.