Artículo 77 de Ley General de Contabilidad Gubernamental
Ley General de Contabilidad Gubernamental · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77.- Las entidades federativas incluirán en los reportes periódicos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y difundirán en Internet la información relativa a los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, incluyendo lo siguiente:
I. La información sobre el ejercicio, destino y cumplimiento de los indicadores de desempeño de los programas beneficiados con los recursos de los fondos;
II. Las disponibilidades financieras con que, en su caso, cuenten de los recursos de los fondos, correspondientes a otros ejercicios fiscales, y III. El presupuesto comprometido, devengado y pagado correspondiente al ejercicio fiscal.
La información sobre el destino de los recursos deberá estar claramente asociada con los objetivos de las estrategias definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, el consejo solicitará al Consejo Nacional de Seguridad Pública los lineamientos y el modelo de estructura de información que sean necesarios.
Artículo adicionado DOF 12-11-2012
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.