Artículo 54 de Ley General de Cultura Física y Deporte
Ley General de Cultura Física y Deporte · Última reforma de referencia: 18-10-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 54. Las Federaciones Deportivas Nacionales que soliciten su registro como Asociaciones Deportivas Nacionales a la CONADE deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Existencia de interés deportivo nacional o internacional de la disciplina;
II. La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes;
III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el país;
IV. Contemplar en sus estatutos, además de lo señalado en la legislación civil correspondiente, lo siguiente:
a) Órganos de dirección, de administración, de auditoría, de evaluación de resultados y de justicia deportiva, así como sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento;
b) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse, y el quórum para sesionar;
c) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y adopción de acuerdos;
d) El reconocimiento de las facultades de la CONADE por conducto del COVED, establecidas en la presente Ley y su Reglamento en materia de vigilancia de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales, en atención a sus funciones que como agentes colaboradores del Gobierno Federal le son delegadas;
e) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas de los asociados;
f) Mecanismos de apoyo para sus deportistas afiliados, dirigidos a todos aquellos trámites que se requieran para su participación en competiciones nacionales e internacionales, y g) El reconocimiento de la facultad de la CONADE de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los mencionados recursos;
V. Contar con la afiliación a la Federación Internacional correspondiente, y VI. Estar reconocida conforme a la presente Ley.
Quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V de este artículo, las Federaciones Mexicanas de Charrería y, Juegos y Deportes Autóctonos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.