Artículo 140 de Ley General de Desarrollo forestal Sustentable
Ley General de Desarrollo forestal Sustentable · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 140. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;
V. Un cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refiere el artículo 138 de la presente Ley;
VI. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;
VII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrográficas, y VIII. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación. Los recursos obtenidos por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento podrán también ser utilizados para la protección de los recursos forestales y la prevención, adaptación y mitigación del cambio climático en los ecosistemas forestales.
Párrafo reformado DOF 28-04-2022 Las aportaciones y donaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Capítulo III De la Infraestructura Forestal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.