Artículo 158 de Ley General de Desarrollo forestal Sustentable
Ley General de Desarrollo forestal Sustentable · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 158. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida, y:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y VI. La reincidencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.