Artículo 163 de Ley General de Desarrollo forestal Sustentable
Ley General de Desarrollo forestal Sustentable · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 163. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo Segundo. .
Artículos Transitorios Primero. Se abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003, con sus posteriores reformas; y se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las disposiciones previstas en el Título Cuarto, Capítulo I, Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta, las cuales entrarán en vigor dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En tanto entran en vigor las disposiciones normativas de la Ley que se expide, los trámites respectivos se seguirán realizando conforme a lo dispuesto en la ley abrogada.
Transitorios de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Primero. Los procedimientos y solicitudes que se encuentren en trámite se regirán en los términos de la Ley que se abroga.
Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor.
Tercero. La Secretaría inscribirá en el Registro Forestal Nacional aquellas plantaciones forestales comerciales establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y que no cuenten con el registro correspondiente. Para tal efecto, los interesados presentarán un aviso ante la Secretaría con los requisitos de información y documentación previstos en el Reglamento dentro de un plazo que no exceda los trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento.
Artículo reformado DOF 11-04-2022 Cuarto. La Comisión diseñará e implementará el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, a que se refiere el artículo 34, fracción VII en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o de la Comisión Nacional Forestal para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para atender a lo previsto en el último párrafo del artículo 24, se cubrirán con los recursos que apruebe la H. Cámara de Diputados para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y para la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Asimismo, las Entidades Federativas darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Sexto. El instrumento de información a que se refiere el último párrafo del artículo 24, deberá ser implementado en el término de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Verónica Bermúdez Torres, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas fracciones del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020 Artículo Único.- Se reforman las fracciones VI, XVIII, XIX, LXX, LXXI, LXXIII y LXXXI, y se adicionan las fracciones V Bis, XIX Bis, XXII Bis, XXXVIII Bis, LX Bis y LXXI Bis del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
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Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 27 de febrero de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2021 Artículo Único. Se reforman los artículos 18, primer párrafo; 20, fracción XXXVIII; 24, párrafos primero, segundo y tercero; 93, primer párrafo, 97 y 99; y se adicionan un párrafo cuarto al artículo 24 y un párrafo cuarto al artículo 93 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
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Transitorio Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 23 de marzo de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Edgar Guzmán Valdez, Secretario.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de abril de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2022 Artículo Único.- Se reforman el primer párrafo del artículo 70; el artículo 83; el primer párrafo del artículo 92; la fracción XIV del artículo 155; y las fracciones I y III del artículo 157; se adicionan un artículo 92 Bis; y una fracción XXIX, recorriéndose en su orden la actual que pasa a ser la fracción XXX, al artículo 155; y se deroga el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría deberá actualizar y publicar en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto, todas aquellas disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 2 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Delgad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.