Artículo 38 de Ley General de Desarrollo forestal Sustentable
Ley General de Desarrollo forestal Sustentable · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 38. Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales y de suelos de las Entidades Federativas;
II. La contenida en la Zonificación Forestal;
III. La contenida en el Registro Forestal Nacional;
IV. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;
V. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;
VII. La información económica de la actividad forestal;
VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;
IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;
X. Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables;
Fracción reformada DOF 11-04-2022 XI. El contenido de los programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal, y Fracción adicionada DOF 11-04-2022 XII. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.
Fracción recorrida DOF 11-04-2022 Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.