Artículo 58 de Ley General de Desarrollo forestal Sustentable
Ley General de Desarrollo forestal Sustentable · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58. El Consejo Estatal deberá emitir las opiniones que le sean solicitadas de conformidad con esta Ley y su Reglamento en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido este plazo sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta.
Los Consejos Estatales podrán acordar la constitución de grupos de trabajo para la emisión de estas opiniones. El acuerdo que emitan establecerá la forma en que deliberarán y comunicarán su resolución a la Secretaría.
Artículo reformado DOF 11-04-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.