Artículo 58 de Ley General de Educación
Ley General de Educación · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58. Las autoridades educativas consultarán de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales vigentes en la materia, cada vez que se adopten medidas susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en materia educativa, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría se coordinará con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas, la Comisión para la Mejora Continua de la Educación, así como sus homólogas en las entidades federativas para coadyuvar en los procesos de consulta relativas a las acciones que afecten a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Será obligación del Estado, constituir un comité de seguimiento de la Consulta, conformado por los 68 pueblos indígenas y uno afromexicano.
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023 Artículo reformado DOF 07-06-2024 Capítulo VII De la educación humanista
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.