Artículo 179 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Última reforma de referencia: 14-10-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 179.
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 175 de esta Ley el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de los Organismos Públicos Locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a los Organismos Públicos Locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllos presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 175 de esta Ley quedará a disposición del Instituto en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.