Artículo 308 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Última reforma de referencia: 14-10-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 308.
1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 299 de esta Ley, el presidente deberá fijar en el exterior del local del consejo distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito.
CAPÍTULO III De los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.