Artículo 455 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Última reforma de referencia: 14-10-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 455.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.