Artículo 41 de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Última reforma de referencia: 27-05-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 41. Las instancias públicas de los poderes federales y locales así como los órganos constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, o a la instancia respectiva local, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y Acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de las legislaciones locales correspondientes.
Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, entidad federativa y tipo de discriminación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.