Artículo 126 de Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias
Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126. Es requisito indispensable para aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa, que las personas facilitadoras públicas cuenten con la certificación expedida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas, conforme lo dispuesto en esta Ley.
Quedan exceptuados de esta disposición, los servidores públicos adscritos a los órganos especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias sectorizados en la Administración Pública Local y Federal, Centralizada y Paraestatal, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Las personas facilitadoras privadas, podrán intervenir en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias de la forma en que lo permita la regulación especial de cada materia y deberán cumplir los requisitos previstos en el Capítulo III de la presente Ley.
Para garantizar la agilidad de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las personas facilitadoras podrán formular requerimientos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación o sistemas en línea. La omisión en la entrega de la información requerida se considera falta administrativa no grave para efectos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Sección Cuarta De la Tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.