Artículo 30 de Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias
Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30. Corresponde a las personas facilitadoras, los siguientes deberes y obligaciones:
I. Determinar si el asunto que le corresponde conocer es susceptible de ser resuelto a través de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables al conflicto;
II. Conducir el mecanismo alternativo de solución de controversias conforme los principios y disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones que expida el Consejo Nacional y a través de acuerdos generales los Consejos de la Judicatura Federal y locales;
III. Verificar la identidad y personalidad de las partes y terceros relacionados;
IV. Cumplir con los principios establecidos en esta Ley, en todos los asuntos que participen;
V. Verificar que los convenios reúnen los requisitos de existencia y validez;
VI. Remitir los convenios al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para su registro y en su caso, validación;
VII. Vigilar que en los trámites y durante todas las etapas de los procesos de mecanismos alternativos de solución de controversias en los que intervengan, no se afecten derechos humanos, irrenunciables de las partes, de terceros y disposiciones de orden público;
VIII. Para efectos de renovar la certificación, deberán actualizarse en los términos de los Lineamientos que expida el Consejo;
IX. Informar a las partes, desde el inicio, la naturaleza y objeto del trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como el alcance jurídico del convenio, explicando con claridad las consecuencias de su eventual incumplimiento;
X. Redactar los convenios a los que hayan llegado las partes a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias. Cuando la persona facilitadora no se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogada o licenciada en derecho, podrán auxiliarse de una persona abogada con cédula profesional, para la elaboración y revisión de los efectos legales y registro del mismo;
XI. Verificar la disponibilidad de los bienes y derechos que sean objeto de la suscripción del convenio, de acuerdo con lo que establezca la legislación correspondiente;
XII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que las leyes señalen como delito, y XIII. Las demás que expresamente señale la Ley.
Para el cumplimiento de sus funciones, en todos los casos, las personas facilitadoras deberán llevar a cabo los ajustes de procedimiento que se requieran, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.