Artículo 44 de Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias
Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44. Las personas facilitadoras podrán en todos los casos desempeñarse para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la que expidió la correspondiente Certificación, de conformidad con lo siguiente:
I. Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en esta Ley y las de las entidades federativas o de la federación, según corresponda;
II. No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la Certificación para ejercer las funciones como persona facilitadora, acorde con lo dispuesto en esta Ley;
III. Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley;
IV. Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan la observancia de los principios de esta Ley, y V. Las demás disposiciones establecidas en la presente Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.