Artículo 70 de Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias
Ley General De Mecanismos Alternativos De Solución De Controversias · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70. Una vez iniciado el mecanismo alternativo de solución de controversias, la persona facilitadora deberá poner a consideración de las partes la viabilidad de llevar a cabo acciones preventivas de dar, hacer o no hacer, hasta la eventual celebración de un convenio.
La falta de acuerdo de las partes para llevar a cabo las acciones preventivas, no impide el trámite del mecanismo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.