Ley federal

Artículo 17 de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 17.- Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes generales de depósito en propiedad, podrán tener en arrendamiento, en comodato o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, podrán tener locales en el extranjero ya sean propios, en arrendamiento, en comodato, habilitación o bajo cualquier otra figura análoga permitida por la legislación del país anfitrión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 26-03-2024 Los almacenes generales de depósito deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con cuando menos diez días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operación de los locales destinados para bodegas, oficinas y demás servicios, que tengan en propiedad.

Ningún almacén general de depósito podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados que tenga en circulación, que mediante disposiciones de carácter general determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los locales arrendados, recibidos en comodato o en habilitación deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener, asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito.

Párrafo reformado DOF 26-03-2024 Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén general de depósito, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a las bodegas o locales habilitados a las personas designadas por el almacén general de depósito, para realizar visitas de inspección, quienes para estos efectos, tendrán facultades de certificación incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito y las actas circunstanciadas de hechos que al efecto se levanten harán prueba plena en caso de controversia. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general la frecuencia con que dichas visitas deberán realizarse, para lo cual considerará el valor de los inventarios en cada local habilitado, la situación financiera y antecedentes crediticios de cada cliente. Asimismo, en las citadas disposiciones se determinarán los requisitos que deberán cumplir las personas encargadas de realizar las referidas visitas de inspección, quienes levantarán acta circunstanciada al efecto. Dichas actas circunstanciadas deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La oposición a la inspección del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, presumirá, salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores adicionalmente establecerá mediante disposiciones de carácter general los procedimientos o mecanismos que deberán adoptar los almacenes generales de depósito para determinar la procedencia de habilitaciones, así como los lineamientos para realizar la supervisión. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante disposiciones de carácter general los lineamientos mínimos que deberán seguir los almacenes generales de depósito para el control de las existencias, calidad, condiciones de conservación y demás características de los bienes o mercancía que le sea entregada en depósito en almacenes o locales propios, arrendados, en comodato o habilitados, a fin de brindar mayor certeza y seguridad jurídica a sus depositantes.

Párrafo reformado DOF 26-03-2024 Los almacenes generales de depósito podrán adquirir predios o bodegas así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.

Los almacenes generales de depósito podrán, asimismo, tomar en arrendamiento o en comodato las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11, primer párrafo, de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 26-03-2024 Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 17 de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito?

Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes generales de depósito en propiedad, podrán tener en arrendamiento, en comodato o en habilitación locales ajenos en cualquier parte…

¿Está vigente el artículo 17?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 26-03-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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