Artículo 49 de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49.- Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera de conjunta, ni ofrecer servicios complementarios, con otros intermediarios financieros, salvo en los casos previstos en las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito y del Mercado de Valores.
Artículo reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 18-07-1990. Adicionado DOF 27-12-1991
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.