Artículo 59 de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, el Presidente de dicha Comisión podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la sociedad de que se trate, el Presidente podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la misma con el carácter de interventor-gerente.
La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente y al iniciarse dicha intervención deberá ser atendido por el principal funcionario o empleado de la organización o casa de cambio que se encuentre en las oficinas de éstas.
Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.