Ley federal

Artículo 74 de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 74.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a las organizaciones auxiliares de crédito o casas de cambio, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En el supuesto de que las citadas personas incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá además, inhabilitarlas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate.

La propia Comisión podrá, con acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, así como suspender o inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran en una conducta grave o reiterada que constituya infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, o bien, proporcionen dictámenes u opiniones que contengan información falsa, con independencia de las sanciones a las que pudieran hacerse acreedores.

Para efectos de este artículo se entenderá por:

a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión.

b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la organización auxiliar del crédito o casa de cambio al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción.

c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.

Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 74 de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito?

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores generales,…

¿Está vigente el artículo 74?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 26-03-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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