Artículo 21 de Ley General de Partidos Políticos
Ley General de Partidos Políticos · Última reforma de referencia: 24-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21.
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2. [El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de esta Ley, según corresponda.] Numeral reformado DOF 02-03-2023 Numeral declarado inválido y recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.