Artículo 43 de Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 43.- El otorgamiento de concesiones y permisos, quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y preservación del recurso de que se trate. La Secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y en la información científica disponible del recurso pesquero. Asimismo, se otorgarán preferentemente a los habitantes de las comunidades locales, siempre y cuando utilicen artes de pesca autorizadas.
En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Cuando la concesión o permiso pueda afectar el hábitat de algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024 Con el fin de apoyar las actividades productivas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la Secretaría promoverá programas que favorezcan su desarrollo sustentable. Asimismo, les dotará de estímulos, recursos y tecnologías para que incrementen sus capacidades productivas.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024 La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las concesiones y permisos, sean traducidos a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.