Artículo 84 de Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 84.- La Carta Nacional Acuícola deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo;
II. Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo;
III. Análisis de capacidad instalada por región;
IV. Las especificaciones respecto al dominio de la tecnología para la reproducción y cultivo de las especies acuícolas;
V. Los planes de ordenamiento acuícola, los cuales irán acompañados de especificaciones sobre los sistemas de información geográfica y programas de monitoreo ambiental empleados en su elaboración. Los programas de monitoreo ambiental deberán arrojar información, de ser el caso, del impacto sobre los ecosistemas de la pesca selectiva, de la introducción de fauna exótica y de la monoexplotación;
Fracción reformada DOF 05-12-2014 VI. Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o aprovechamiento de los recursos acuícolas, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos acuícolas;
VII. Estadísticas de producción, y VIII. La información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO PARA LA ACUACULTURA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.