Artículo 157 de Ley General de Población
Ley General de Población · Última reforma de referencia: 12-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 157.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 08-11-1996. Derogado DOF 25-05-2011 ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo Primero.- Se abroga la Ley General de Población de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, derogándose todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Segundo.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero.- Entre tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuarán vigentes los artículos del Reglamento de la Ley General de Población de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos y fe de erratas de ocho del mismo mes, en lo que no se opongan a esta Ley.
Artículo Cuarto.- La Secretaría de Gobernación señalará la fecha en que habrá de iniciarse el registro de la población mexicana.
México, D. F., a 11 de diciembre de 1973.- Rafael Hernández Ochoa, D. P.- Vicente Juárez Carro, S. P.- José Luis Escobar Herrera, D. S.- Félix Vallejo Martínez, S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro. - Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld Almada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA A partir de 1996 DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Población.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1996 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 25, 37, 39, 42, 48, 49, 63, 68, 70, 115, 116, 126, 135, 138, 139 bis y 140; se adicionan el Capítulo IX, denominado Del Procedimiento Migratorio , con los artículos 145, 146, 147, 148, 149 y 150; y el Capítulo X, denominado Del Procedimiento de Verificación y Vigilancia , con los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157; y se deroga el artículo 142 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de octubre de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Primo Quiroz Durán, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999 ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 151 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
..........
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este Decreto.
TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.
Para ese solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.
Los miembros de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su ingreso o permanencia.
CUARTO.- Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, Fiscal Federal y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.
QUINTO.- Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.
Las menciones a la Policía Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
SEXTO.- El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Martín Contreras Rivera, Secretario.- Rúbricas." En cu
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.