Artículo 94 de Ley General de Población
Ley General de Población · Última reforma de referencia: 12-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94.- Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.
Artículo adicionado DOF 22-07-1992
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.