Artículo 63 de Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63. El Consejo, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, los municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:
Párrafo reformado DOF 23-06-2017 I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades federales, con las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas, de la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales y, en su caso, de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;
Fracción reformada DOF 23-06-2017 III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.