Artículo 156 de Ley General de Salud
Ley General de Salud · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 156.- Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:
I. Fuente de infección, en el caso zoonosis;
II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al ser humano, y Fracción reformada DOF 16-03-2022 III. Vehículo de enfermedades transmisibles al ser humano, a través de sus productos.
Fracción reformada DOF 16-03-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.