Artículo 161 de Ley General de Salud
Ley General de Salud · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles y sindemias, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
Artículo reformado DOF 29-03-2022 CAPÍTULO III BIS Del Registro Nacional de Cáncer Capítulo adicionado DOF 22-06-2017
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.