Artículo 168 de Ley General de Salud
Ley General de Salud · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 168.- Son actividades básicas de Asistencia Social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
Fracción reformada DOF 08-04-2013 II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
Fracción reformada DOF 08-04-2013 III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;
Fracción reformada DOF 08-04-2013 VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;
VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y IX. La prestación de servicios funerarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.