Artículo 408 de Ley General de Salud
Ley General de Salud · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 19-06-2017 I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;
II. En caso de epidemia grave;
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional;
Fracción reformada DOF 19-06-2017 IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables;
Fracción reformada DOF 19-06-2017 V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y Fracción adicionada DOF 19-06-2017 VI. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación.
Fracción adicionada DOF 19-06-2017 Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.
Párrafo adicionado DOF 19-06-2017
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.