Artículo 248 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 248.- Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor legítimo del certificado de depósito, en los casos de los artículos 244 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el certificado de depósito, o sí, por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor legítimo las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el tenedor legítimo del certificado de depósito puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el certificado de depósito por primera vez, y contra los endosantes posteriores y los avalistas. El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el monto de la obligación garantizada.
Artículo reformado DOF 26-03-2024
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.