Artículo 283 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 283.- En el caso de depósito de mercancías o bienes genéricamente designados, los Almacenes sólo están obligados a conservar una existencia igual, en calidad y en cantidad, a la que hubiere sido materia del depósito, y serán de su cuenta todas las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de los bienes y mercancías, salvo las mermas naturales cuyo monto quede expresamente determinado en el certificado de depósito relativo. Los Almacenes podrán, en el caso a que este artículo se refiere, disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido, a condición de conservar siempre una existencia igual en cantidad y en calidad, a la que esté amparada por los certificados de depósito correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.