Artículo 29 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, la transmisión por endoso deberá realizarse en el sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, relacionándolo de manera indubitable con el título de crédito objeto del endoso.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2024
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.