Artículo 395 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 395.- Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes:
I. Instituciones de crédito;
II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Casas de bolsa;
V. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que cuenten con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
Fracción reformada DOF 18-07-2006, 20-08-2008, 10-01-2014 VI. Almacenes generales de depósito;
Fracción reformada DOF 20-08-2008, 10-01-2014 VII. Uniones de crédito, y Fracción adicionada DOF 20-08-2008. Reformada DOF 10-01-2014 VIII. Sociedades operadoras de fondos de inversión que cumplan con los requisitos previstos por la Ley de Fondos de Inversión.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014 Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
Párrafo reformado DOF 18-07-2006 Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.