Ley federal

Artículo 435 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 435.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 432, 433 y 434 de esta Ley, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de los objetos a que se refiere el párrafo primero del citado artículo 432, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea propietario o empleado de cualquier entidad mercantil que a cambio de bienes o servicios reciba como contraprestación el pago a través de cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 432.

Artículo adicionado DOF 26-06-2008 TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el 15 de septiembre de 1932.

Artículo Segundo.- Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.

En consecuencia:

I.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932, se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados o celebrados los segundos;

II.- Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes:

III.- La admisibilidad y la fuerza de las pruebas preconstituidas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se formó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas;

IV.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en los títulos, actos y contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta;

V.- Las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y caducarán en los términos de la presente Ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluido aún en esa fecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción, el tiempo útilmente transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes del 15 de marzo de 1933;

VI.- Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos, actos y contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario que el demandado reconozca su firma, para que se despache ejecución en su contra, en el caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre que el auto de exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor.

Artículo Tercero.- Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al 634 y 1,044, fracción I, del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889, y las Leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902.

Se derogan todas las demás Leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Publico, A. J, Pani.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Industria, Comercio y Trabajo, Primo Villa Michel.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 26 de agosto de 1932.- El Secretario de Gobernación, Juan José Ríos.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA A partir de 1996 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996 ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMA el artículo 348, cuarto párrafo y SE ADICIONA un quinto párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

SEGUNDO.- La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal.

TERCERO.- La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma. Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000 ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; Sección Séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380 del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la Sección Segunda, del Título Segundo, Capítulo V con los artículos 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413 y 414; se REFORMAN los artículos 341 segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392 fracción VII, y se DEROGA el párrafo tercero del artículo

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 435 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito?

La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 432, 433 y 434 de esta Ley, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado…

¿Está vigente el artículo 435?

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